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A. 747/23
Auto4 de mayo de 2023

Sentencia A. 747/23

Corte Constitucional·4 de mayo de 2023·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A747-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Acciones de cumplimiento dirigidas contra entidad pública o particulares en ejercicio de su función administrativa

 

“La jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad”

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 747 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3573

 

Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali.

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 28 de noviembre de 2022, el señor Luis Gerardo López Lasso instauró acción de cumplimiento contra el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali[1]. Lo anterior, con el fin de que se ordenara a esa entidad el cumplimiento de los Acuerdos 069 de 2000 y 0373 de 2014, expedidos por el Concejo Municipal de Cali. Tales acuerdos regulan, respectivamente, el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio y la revisión ordinaria de contenido de largo plazo de dicho plan.

 

El accionante alega que, en franco desconocimiento de esos acuerdos, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali cambió la clasificación del uso del suelo de un predio de su propiedad, de urbano a rural. Esto, dice, le causó un perjuicio grave porque las curadurías urbanas le han negado la expedición de las licencias de subdivisión, urbanización y construcción requeridas para la realización de un proyecto de construcción en su predio.

 

2. La demanda fue repartida al Juzgado Once Administrativo de Cali, autoridad que el 30 de noviembre de 2022 declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso «a la Oficina Judicial para su reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de Santiago de Cali»[2].

 

El Juzgado constató que el caso concreto «gira en torno a una situación en materia urbanística (clasificación del suelo), en la que se discuten disquisiciones contenidas en el plan de ordenamiento territorial del Municipio o Distrito Especial de Santiago de Cali»[3]. Al respecto, advirtió que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y en virtud del principio de especialidad de la ley, las acciones que requieren el cumplimiento de leyes o actos administrativos en materia de usos del suelo y planes de ordenamiento territorial deben ser conocidas y decididas por los jueces civiles del circuito.

 

Agregó que esta postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado[4], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[5] y la Corte Constitucional, en el Auto 951 de 2021.

 

3. El 12 de diciembre de 2022, el expediente fue repartido al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. Mediante Auto del 18 de enero de 2023, ese juzgado promovió el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

 

Para sustentar su decisión, el Juzgado afirmó que la Ley 388 de 1997 fue derogada tácitamente por la Ley 393 del mismo año, que desarrolló integralmente el artículo 87 de la Constitución, el cual prevé la acción de cumplimiento. El artículo 3 de la Ley 393 de 1997 determina que las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos serán conocidas, en primera instancia, por los jueces administrativos con competencia en el domicilio del accionante y, en segunda instancia, por «el Tribunal Contencioso Administrativo del departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo». Esta norma se encuentra reproducida en los artículos 152, numeral 14, y 155, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011.

 

4. El expediente fue radicado en la Secretaría General de esta corporación el 6 de febrero de 2023 y repartido a la magistrada sustanciadora el 11 de abril del mismo año. El expediente fue remitido al despacho dos días después, es decir, el 14 de abril de 2023.

 

 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

5. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

 

6. En el Auto 155 de 2019, este tribunal determinó que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea propuesta por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; el presupuesto objetivo, que exista un proceso judicial sobre el que recaiga la controversia, y el presupuesto normativo, que las autoridades en colisión hayan manifestado las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer del proceso.

 

7. La Sala concluye que el presente caso satisface los presupuestos indicados en precedencia. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado Once Administrativo de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción contencioso administrativa y el segundo, de la jurisdicción ordinaria.

 

8. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones versa sobre la competencia para continuar con la acción de cumplimiento instaurada por el señor Luis Gerardo López Lasso en contra del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali. Dicho proceso tiene como finalidad el cumplimiento de los acuerdos 069 de 2000 y 0373 de 2014, expedidos por el Concejo Municipal de Cali. 

 

9. Igualmente, el caso sub judice satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado Once Administrativo de Cali como el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia.

 

10. Comoquiera que los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones se encuentran cumplidos, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. Con este propósito, se referirá a la jurisprudencia que define la jurisdicción competente para decidir las acciones que pretendan el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y los usos del suelo. Luego resolverá el caso concreto.

3. Jurisdicción competente para decidir las acciones de cumplimiento cuando se pretenda el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y los usos del suelo. Reiteración de jurisprudencia

 

11. En el Auto 951 de 2021[6], la Sala Plena determinó que «[l]a jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9 de 1989 y la Ley 3 de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo».

 

12. De conformidad con el citado auto, esto es así porque tratándose de asuntos relacionados con el ordenamiento territorial, la Ley 388 de 1997, «[p]or la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones»[7], contiene una regla especial en materia de competencia. En efecto, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 dispone que las acciones orientadas al cumplimiento de una ley o de un acto administrativo en materia de usos del suelo y planes de ordenamiento territorial serán conocidas por los jueces civiles del circuito.

 

13. En la misma oportunidad, la Corte advirtió que esta regla especial debe ser aplicada, de acuerdo con el principio de interpretación en virtud del cual la ley especial prevalece sobre la ley general. En concordancia con este principio, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado tácitamente por los artículos 3 de la Ley 393 de 1997 y 146, 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, los cuales, sin especificar la materia, le atribuyen el conocimiento de las acciones de cumplimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, en la medida en que se trata de normas de igual jerarquía y no existe una contradicción o incompatibilidad entre ellas.

 

4. Estudio del caso concreto

 

14. La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, para conocer y decidir la acción de cumplimiento instaurada por el señor Luis Gerardo López Lasso en contra del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali.

 

15. Dicho conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. Lo anterior, pues se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla jurisprudencial establecida en el Auto 951 de 2021. En efecto, i) se trata de una acción de cumplimiento, ii) dirigida contra una autoridad pública —el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali—, iii) con el fin de que se ordene el cumplimiento de dos actos administrativos —los acuerdos 069 de 2000 y 0373 de 2014, expedidos por el Concejo Municipal de Cali—, iv) que regulan el Plan de Ordenamiento Territorial de Cali y la revisión ordinaria de contenido de largo plazo de dicho plan.

 

16. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, por ser la autoridad competente para resolver la acción de cumplimiento incoada por el señor Luis Gerardo López Lasso en contra del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali.

 

17. Regla de decisión: “La jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad”[8].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali la competencia para continuar con la acción de cumplimiento incoada por el señor Luis Gerardo López Lasso en contra del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-3573 al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, para lo de su competencia.

 

TERCERO. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali deberá comunicar la presente decisión al Juzgado Once Administrativo de Cali, a las partes y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] La demanda fue radicada con el número 76001333301120220019700.

[2] Folio 6 del archivo «04 Auto remite por falta de jurisdicción».

[3] Ibidem.

[4] Cita la providencia del 9 de mayo de 2012, expediente 25000-23-24-000-2011-00804-01 (ACU), C.P. Mauricio Torres Cuervo.

[5] Cita el Auto del 13 de diciembre de 2001, expediente 2001073801.

[6] Reiterado en los Autos 129 de 2023; 137, 062, 056 y 019 de 2022, y 1174, 1080, 998 y 988 de 2021.

[7] Entre los objetivos de esta Ley se establece «El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes».

[8] Auto 951 de 2021.